Contrato de seguro de gran riesgo. Cláusula de ámbito temporal. Libertad de pactos.

La sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso del TSJ Aragón de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, desestima la demanda de responsabilidad patrimonial en reclamación de 3.128.018,74 euros más intereses del art. 20 LCS contra la aseguradora cliente:

“Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden del Consejero de Sanidad, de fecha 17 de agosto de 2016, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En el suplico se solicita la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y la condena a pagar a los actores la cantidad de 3.128.018,74 euros, más intereses legales, cantidad de la que responderá directa y solidariamente la aseguradora. Respecto a ésta insta la condena al pago de intereses conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).

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Además la compañía de seguros niega que este siniestro esté comprendido en la póliza concertada por ella con la Administración.

La póliza concertada con esta compañía de seguros, en el ámbito de delimitación temporal, establece:

Son objeto de cobertura por el presente contrato las reclamaciones presentadas al Asegurador durante la vigencia de la póliza por actos y omisiones del asegurado, ocurridos tanto durante la vigencia como con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.

En cuanto a las cláusulas delimitadoras del contrato se dice: (condiciones particulares, apartado 2.3):

En ningún caso serán objeto del seguro las reclamaciones:

Derivadas de hechos, circunstancias, acontecimientos o daños que el Asegurado conociera antes de la fecha de efecto del seguro”.

Fue la administración la que, en el ámbito de su competencia, contrató un seguro con la compañía para cubrir las contingencias que pudieran derivar de la atención sanitaria a pacientes en centros médicos y hospitalarios dependientes de esa administración. Ese contrato se califica como de gran riesgo y se rige por la Ley de Contrato de Seguros (LCS) siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 44 y 107.2 de dicha ley.

La cláusula antes trascrita determina el alcance del seguro, en cuanto a los riesgos cubiertos. Y el hecho de que aquí se trata queda claramente fuera de esa cobertura, porque el siniestro había acontecido antes de la fecha de inicio de los efectos del contrato, y en cuanto a los hechos anteriores no estaba incluido conforme a ella. Se trataba de un hecho del que la administración tenía conocimiento, pues por la tramitación de las diligencias preliminares se había solicitado de ella la remisión de la historia clínica de la afectada y del contrato de seguro vigente en la fecha en que la lesión se produjo.

Como hemos expresado, no se trata de una cláusula contractual que resulte o no oponible a terceros reclamantes, como perjudicados por el hecho y beneficiarios del contrato de seguro, sino de una parte del clausulado que delimita el riesgo asumido por la aseguradora. De modo que fuera de éste no existe cobertura y, en consecuencia, la compañía de seguros demandada ha de ser absuelta de las pretensiones de condena deducidas frente a ella.”

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